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¿Cómo se inicia el proceso ordinario contencioso-administrativo? (1) 1 год назад


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¿Cómo se inicia el proceso ordinario contencioso-administrativo? (1)

El art. 106.1 de la Constitución Española establece que: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican Sobre esta base se asigna la Jurisdicción Contencioso – Administrativa el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa (de las Administraciones públicas) sujeta a Derecho Administrativo que alcanza a las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y a los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación ( art. 1.1, LJCA ). Tal delimitación del ámbito de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, de cual sea su extensión y límites, requiere de la determinación de los elementos subjetivos (lo que ha de entenderse por Administración pública a estos efectos) y objetivos, en sentido positivo y negativo (lo que alcanza y lo que no comprende). Jurisdicción que es improrrogable, quedando establecida la obligación de todos sus órganos de proceder en todo caso al examen, de oficio, de su jurisdicción o carencia de ella( art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y art. 5, LJCA ). El recurso C-A en primera o única instancia se inicia (salvo que la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa disponga otra cosa) con la presentación del escrito de interposición en el que, conforme a lo establecido en el art. 45.1 LJCA únicamente es preciso citar el objeto de impugnación (disposición, acto, inactividad o vía de hecho) y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Esta doble imposición supone que la parte actora tiene la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, puesto que es preciso que exista una obligada concordancia entre ambos, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el art. 36.1, LJCA , ya que si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Veámoslo de forma muy somera.

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